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no tradicional”. En este estado de cosas se desenvuelve hoy por hoy la polémica jurídica. ========== C-278-04 (daniel123das@hotmail.com) - Tu subrayado en la posición 1673-1714 | Añadido el lunes, 18 de mayo de 2015 22:36:12 Sin perder de vista las disputas internacionales en torno a la titularidad de los derechos sobre la órbita geoestacionaria, es un hecho incontrovertible que la Constitución Política de 1991 incluyó el segmento correspondiente de ésta como elemento constitutivo del territorio nacional. Así, el artículo 101 de la Carta señala: ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. El artículo 102 prescribió la pertenencia del territorio a la Nación en los siguientes términos. ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. El texto de las normas precedentes permite colegir que Colombia ejerce soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionaria, en las mismas condiciones en que lo hace respecto del subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, pues no existe disposición alguna que ordene un tratamiento diferente o sui géneris para dicho componente del territorio. No obstante, de la lectura detenida del artículo 101 se tiene que la órbita geoestacionaria es parte del territorio colombiano, “de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”, de lo cual se deduce que la normatividad del derecho internacional no es irrelevante para verificar el ejercicio de la soberanía nacional sobre la misma. Es más, el ejercicio de la soberanía sobre dicho segmento de la órbita debe ejercerse de acuerdo con el derecho internacional, según las voces de este artículo de la Carta. Ahora bien, de lo que ha sido objeto de análisis se deduce que el derecho internacional no ofrece una solución pacífica al problema de la soberanía sobre la órbita geoestacionaria. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la soberanía que se ejerce sobre el espacio aéreo, porque en tal caso la normatividad internacional - de mucha mayor tradición- es prolija en regulaciones que han reconocido como principio fundamental la soberanía absoluta del Estado sobre la franja atmosférica que se eleva sobre su territorio. Lo mismo sucede con la soberanía que se tiene sobre el subsuelo o sobre el suelo, para poner los ejemplos más representativos. Pero, sobre la órbita geoestacionaria, el debate continúa, ya que ni los organismos internacionales han delimitado la frontera entre el espacio terrestre y el ultraterreno, ni Colombia acepta, con la plenitud con que lo hacen otros, las implicaciones plenas del principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, incluida la órbita geoestacionaria, pues precisamente los límites del último no han sido señalados[34].
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